Resumen: El concepto tributario de coste real y efectivo de la obra, en el ICIO, es un concepto estricto del que no forman parte el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. En el caso, se anula la liquidación en cuanto incluyó en la base imponible el beneficio industrial del contratista.
Resumen: La sentencia declara que la conducta del interesado en la comisión del tipo objetivo ha sido activa, con conocimiento y voluntad de utilizar la operativa a los efectos de la defraudación tributaria descubierta, por lo cual la presunción de buena fe ha quedado destruida por las pruebas e indicios aportados por la Inspección, sin que pueda hablarse de la concurrencia de interpretación razonable alguna de la norma fiscal en conductas como la enjuiciada. En el acuerdo sancionador se motivó expresamente que la actuación investigada se apoyó en una llevanza contable incorrecta mediante la anotación de operaciones inexistentes y en la utilización de documentos falsos (facturas simuladas) para eludir la obligación tributaria, atribuyéndose que dichos medios fraudulentos representaron el 100 % de la base de la sanción. Esa motivación, coherente con las pruebas del expediente, revela que el vehículo elegido para la simulación fue la ocultación documental: la empresa no sólo dedujo gastos inexistentes, sino que lo hizo mediante la emisión y uso de documentos falsos diseñados para esconder la falta de realidad de las operaciones.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa contra la providencia de apremio de una deuda correspondiente al concepto Impuesto sobre Actividades Económicas. Se invoca el defecto de la notificación electrónica, así como la aplicación de la doctrina de actos propios de la Administración Tributaria, por los acuerdos dictados respecto de sociedades del grupo para el ejercicio precedente, en cuanto a que vienen a constatar la exención por volumen de facturación individual de dichas sociedades al no presentar cuentas consolidadas. La Sala no entra a examinar las cuestiones de fondo planteadas , dado que solo caben motivos tasados de oposición frente a dicha providencia y examinando el expediente administrativo concluye que la comunicación del recibo que la recurrente reconoce haber recibido se hace constar el plazo para el ingreso de la deuda, por lo que la recurrente tuvo cabal conocimiento de la finalización del periodo de pago en voluntaria cuyo transcurso de plazo dio lugar a la providencia de apremio impugnada, sin que, por lo demás, con motivo de su impugnación quepa efectuar alegaciones sobre la procedencia o cuantía de la deuda misma, firme por no recurrida.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo desestimatoria de la reclamación planteada contra liquidación del impuesto sobre el valor añadido, se sostiene la exención del IVA, pero reconociendo la actora que emitió dos facturas correspondientes a dos operaciones sujetas y no exentas de IVA, por lo que se incluyo el IVA que fue percibido por la recurrente, además esas operaciones se habrían contabilizado por la recurrente como prestaciones de servicios sujetas y no exentas de IVA, constando en el libro de facturas emitidas y también se consignaron en el Impuesto sobre Sociedades, por lo que todos los actos de la recurrente suponen un reconocimiento de que las operaciones estaban sujetas y no exentas de IVA, sin que haya ni un solo elemento probatorio que permita considerar ahora que se trataba de una operación exenta, ya que la manifestación ahora contradictora con lo que se sostuvo en un principio no es suficiente para que entender que las labores que realizó en esas dos ocasiones fueron más allá de un mero asesoramiento en la venta de unas participaciones.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que resuelve las reclamaciones interpuestas frente al acuerdo de liquidación provisional relativo al IRPF y frente a la sanción que se anula por falta de motivación. Se plantea la obtención de unas pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de un inmueble y en concreto en la determinación del valor de adquisición del mismo y la Sala tras recoger la normativa de aplicación concluye que el recurrente en ningún momento ha justificado el coste de la construcción realizada, mediante facturas o certificaciones de obras, correspondiendo al contribuyente, quien reclama un derecho a consignar un valor de construcción en el cálculo de la ganancia patrimonial, acreditar el hecho constitutivo del mismo. Y lo cierto es que habiendo sido requerido en el expediente para acreditar el coste real de la vivienda, no lo ha verificado y de la prueba pericial practicada en el proceso, el informe técnico de valoración no acredita el coste real de la vivienda construida en el ámbito de la Ley del IRPF, sino el valor estimativo del valor de mercado de la vivienda construida en la fecha que entendido corresponde a la finalización de la obra y además se desvirtúan las conclusiones del informe a la vista de las circunstancias concurrentes que se detallan.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimó la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ya que la recurrente para determinar la base imponible del impuesto realizó un ajuste negativo del resultado contable por importe correspondiente a la exención por reinversión de beneficios extraordinarios, cuestionándose por la Administración si se cumple con el requisito relativo a la afectación de la parcela a una actividad económica, ya que se considera que no se habría demostrado suficientemente que el inmueble hubiera estado afecto a la actividad económica de arrendamiento desarrollada por la mercantil actora y la Sala concluye que si bien no se discute que la actividad de la actora tenga por objeto del arrendamiento de bienes inmuebles, si comparte el criterio de la Administración de que la parcela transmitida se encontrara afecta a la actividad, ya que no consta que dicha parcela se hubiera encontrado arrendada, ni que dicho bien haya estado en el mercado durante todo el periodo de tiempo en que permaneció en el patrimonio de la actora, ni se ha acreditado que esta pusiera en marcha ninguna actividad dirigida a intentar conseguir un arrendador para la parcela, ni la realización de intentos para dar salida al inmueble.
Resumen: La ATRIGA dicta las primeras liquidaciones en procedimiento de comprobación limitada y de valores que son anuladas por el TEAR por defecto de forma -falta de motivación de la valoración-. Se retrotraen actuaciones al trámite de audiencia de propuesta de liquidación que pasa por el valor declarado de los bienes inmuebles, pero minora gastos deducibles e incrementa base imponible como consecuencia de imputar la mitad de saldos de dos cuentas corrientes de las que el causante era cotitular junto a su hermana.
El TEAR acoge en parte la pretensión de los recurrentes frente a las segundas liquidaciones en el entendimiento de que solo cabe imputar la cuarta parte de dicho saldo, posibilitando a la ATRIGA el dictado de una tercera liquidación, lo cual es contrario a la jurisprudencia del doble tipo, por lo que se anulan los actos impugnados.
Resumen: El TSJ estima el recurso con apoyo en la doctrina consolidad de nuestro Tribunal Supremo, dado que en el caso concreto no consta que se resolviera de forma expresa el recurso de reposición que interpuso el actor frente a la liquidación, por lo que no podía la Administración dictar providencia de apremio. Advierte, además que tampoco se justifica por la Administración la fijación como día de finalización del plazo de pago voluntario el 5 de abril de 2017, por lo que no podemos contar el plazo de prescripción partiendo de tal fecha para el inicio de dicho cómputo.
Resumen: Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra la resolución del TEAR de Murcia, que desestimó reclamaciones económico-administrativas relacionadas con un acuerdo de liquidación por impuesto de sociedades y un acuerdo sancionador. La parte actora solicitó la anulación de la inadmisión y que se resolviera el fondo de la reclamación, alegando que había sido inducida a error por la Administración Tributaria al considerar que la notificación de la resolución agotaba la vía económico-administrativa. Sin embargo, el tribunal concluyó que no existió tal error, ya que la resolución del TEAR indicaba claramente que solo cabía recurso de alzada ante el TEAC para agotar dicha vía. Por lo tanto, el recurso de alzada fue considerado extemporáneo y la resolución impugnada se confirmó como ajustada a derecho. Tambien se desestimaron las demás alegaciones de la parte actora, incluyendo la solicitud de un recurso extraordinario de revisión. La sentencia desestima el recurso y confirma la resolución del TEAC.
Resumen: Únicamente cabe excepcionar la regla general de la comprobación personal y directa del bien por el perito de la Administración, justificando en cada caso por qué en atención a las circunstancias particulares no es necesaria la visita, pero sucede que en el caso enjuiciado simplemente se reseña que el bien se identifica por fotografías de la parcela, aérea y de contorno, planos de ordenación, cartografía catastral y de situación. Es cierto que estas se incorporan al dictamen, pero no lo es menos que la elección del medio empleado se fundó en las singularidades que presentaban los bienes a valorar que, sin embargo, se omiten a la hora de justificar la no necesidad de girar visita.
